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Para Divorcios o Cesación de Efectos Civiles / Cesación Efectos Civiles de la Unión Marital de Hecho

 

 

REQUISITOS PARA DIVORCIO CUANDO LOS CÓNYUGES NO TIENEN HIJOS MENORES DE EDAD 

1.Poder conferido por los cónyuges / compañeros permanentes a un abogado.
 

2. Copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los cónyuges / compañeros permanentes.
 

3. Copia auténtica del registro civil del matrimonio / copia de la escritura pública, providencia judicial o acta de conciliación en la que conste la existencia de la unión marital de hecho, cuando en la solicitud no se pida su declaración (Artículo 2.2.6.15.2.5.4 del Decreto 1664 de 2015), según sea el caso.
 

4. Acuerdo suscrito por los cónyuges / compañeros permanentes sobre su decisión de divorciarse o cesar los efectos civiles de matrimonio religioso / cesar los efectos civiles de la unión marital de hecho, en el cual conste su nombre, documento de identidad, edad, domicilio y residencia, y especialmente, la manifestación de su voluntad de divorciarse o que cesen los efectos civiles del matrimonio religioso / cesación de los efectos civiles de la unión marital de hecho. Además, contendrá disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias entre ellos, si es el caso, y el estado en que se encuentra la sociedad conyugal / sociedad patrimonial de hecho, y se informará sobre la existencia de hijos menores de edad y/o el estado de embarazo de la cónyuge / compañera permanente.

Salvo que ya hubiese sido liquidada con anterioridad, el divorcio / cesación de los efectos civiles de la unión marital de hecho, traen, entre otras consecuencias, la disolución de la sociedad conyugal / disolución de la unión marital de hecho. Los interesados pueden liquidarla (separarse de  bienes) en la misma escritura pública o por instrumento separado.
 

5. Solicitud formulada por el apoderado.


CUANDO LOS CÓNYUGES TIENEN HIJOS MENORES DE EDAD: 

1. Los mismos documentos atrás relacionados.
 

2. Copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los hijos menores.
 

3. Acuerdo suscrito por los cónyuges / compañeros permanentes sobre la forma como atenderán los alimentos de sus hijos, precisando la cuantía de la obligación alimentaria, indicando lugar y forma de su cumplimiento, la asistencia médica, la educación, la custodia y el cuidado personal de los menores, y el régimen de visitas con la periodicidad de las mismas. (Artículo 417 del Código Civil y Artículos 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006).
 

La notaría notifica el acuerdo al Defensor de Familia, remitiéndole fotocopia del mismo. A su vez, el Defensor de Familia dispone de 15 días hábiles para aprobarlo u objetarlo.

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