Registro Civil
El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley. (Artículo 1º del Decreto 1260 de 1970.)
Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente:
-
los nacimientos,
-
reconocimientos de hijos,
-
legitimaciones,
-
adopciones,
-
alteraciones de la patria potestad,
-
emancipaciones,
-
habilitaciones de edad,
-
matrimonio,
-
capitulaciones matrimoniales,
-
rehabilitaciones
-
nulidades de matrimonio,
-
divorcios,
-
separaciones de cuerpos y de bienes,
-
cambios de nombre,
-
declaraciones de seudónimos,
-
manifestaciones de avecindamiento,
-
declaraciones de ausencia,
-
defunciones y declaraciones de presunción de muerte,
-
así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro.
(Artículo 5º del Decreto 1260 de 1970.)
1.1. Registro Civil de Nacimiento
El registro de nacimiento de cada persona será único y definitivo. En consecuencia, todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a registro, deberán inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que inscribió el nacimiento, y el folio subsistirá hasta cuando se anote la defunción o la sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento. (Artículo 11 del Decreto 1260 de 1970.)
En el registro de nacimientos se inscribirán:
1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional.
2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos.
3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, en caso de que lo solicite un interesado.
4. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas. (Artículo 44 del Decreto 1260 de 1970.)
Están en el deber de denunciar los nacimientos y solicitar su registro:
1. El padre.
2. La madre.
3. Los demás ascendientes.
4. Los parientes mayores más próximos.
5. El director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido.
6. La persona que haya recogido al recién nacido abandonado.
7. El director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito.
8. El propio interesado mayor de dieciocho años.
(Artículo 45 del Decreto 1260 de 1970.)
El nacimiento se acreditará ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles.
(Artículo 49 del Decreto 1260 de 1970.)
1.2. Registro Civil de Matrimonio
El matrimonio podrá inscribirse a solicitud de cualquier persona. En todo caso no se procederá al registro sino con vista en copia fidedigna de la respectiva acta de la partida parroquial, en cuanto a los matrimonios católicos, o de la escritura de protocolización de las diligencias judiciales o administrativas correspondientes, en el caso de matrimonio civil.
Tales copias se archivarán y legajarán en orden sucesivo, numérico y cronológico, con anotación del folio de registro de matrimonios que respaldan.
Inciso 3o. Adicionado por la Ley 25 de 1992, Artículo 2o. Las actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán inscribirse en la oficina de registro del estado civil correspondiente al lugar de su celebración.
Inciso 4o. Adicionado por la Ley 25 de 1992, Artículo 2o. Al acta de inscripción deberá anexarse certificación auténtica acerca de la competencia del ministro religioso que ofició el matrimonio.
(Artículo 68 del Decreto 1260 de 1970.)
1.3. Registro Civil de Defunción
El denuncio de defunción deberá formularse dentro de los dos días siguientes al momento en que se tuvo noticia del hecho, en la oficina de registro del estado civil correspondiente al lugar donde ocurrió la muerte, o se encontró el cadáver.
Están en el deber de denunciar la defunción:
-
El cónyuge sobreviviente,
-
Los parientes más próximos del occiso,
-
Las personas que habiten en la casa en que ocurrió el fallecimiento,
-
El médico que haya asistido al difunto en su última enfermedad, y la funeraria que atienda a su sepultura. (Artículo 73 del Decreto 1260 de 1970.)
La defunción se acreditará ante el funcionario del registro del estado civil, mediante certificado médico, expedido bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma. Tan sólo en caso de no haber médico en la localidad se podrá demostrar mediante declaración de dos testigos hábiles.
El certificado se expedirá gratuitamente por el médico que atendió al difunto en su última enfermedad; a falta de él, por el médico forense; y en defecto de ambos, por el médico de sanidad. (Artículo 76 del Decreto 1260 de 1970.)
Requisitos para corrección de un registro civil mediante escritura pública
1. Que se trate de errores diferentes a los mecanográficos, ortográficos o que se determinen de la simple lectura del registro.
2. Que la corrección tenga como finalidad ajustar la inscripción a la realidad y no alterar el estado civil.
3. Fotocopia auténtica del registro civil que se corregirá y carta de solicitud del otorgante, dirigida al notario.
4. El documento de identidad del interesado, o de sus representantes legales.
5. Las pruebas que sirvan como fundamento para la corrección del error.