Usufructo
CONSTITUCIÓN DE USUFRUCTO
El Código Civil en el artículo 823 establece:
El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.
También en el artículo 825 consagra:
El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:
1. Por la ley, como el del padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo.
2. Por testamento.
3. Por donación, venta u otro acto entre vivos.
4. Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.
Y finalmente el artículo 826 afirma de una manera categórica que el usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito.
REQUISITOS
1. Comprobantes fiscales (Declaración, con pago, de Impuesto Predial Unificado o paz y salvo de impuesto predial y complementarios y, en su caso, certificado catastral, al igual que el paz y salvo sobre contribución de valorización)
2. Certificado de libertad y tradición.
3. Título de adquisición.
4. Documento de identidad.
CANCELACIÓN DE USUFRUCTO
REQUISITOS
1. Por la muerte del usufructuario, debe anexarse copia auténtica del registro civil de su defunción.
2. Si la cancelación del usufructo tiene como causa la renuncia de su titular, la escritura pública debe ser firmada por él.
3. En el caso de resolución la escritura otorgada por quienes intervinieron en el acto constitutivo.
4. En el evento de prescripción la sentencia del Juez que la decrete.